Título TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 1 jun 1977
Las bases y tipos de las tasas que se convalidan serán: Cotos de pesca Permisos de primera categoría, quinientas pesetas. Permisos de segunda categoría, doscientas cincuenta pesetas. Permisos de tercera categorla, cien pesetas. Permisos de cuarta categoría, cincuenta pesetas. Permisos de quinta categoría, veinticinco pesetas. Permisos de sexta categoría, diez pesetas. Cotos de caza Permisos de primera categoria, cinco mil pesetas. Permisos de segunda categoría, dos mil quinientas pesetas. Permisos de tercera categoria, mil pesetas. Permisos de cuarta categoría, quinientas pesetas. Permisos de quinta categoria, doscientas cincuenta pesetas. Permisos de sexta categoría, cien pesetas. Se exceptúa de esta tarifa el permiso para la caza del oso, cuyo importe podrá ser hasta de diez mil pesetas. Asímismo, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá exigir estos permisos para la cata de cualquier especie en el territorio nacional cuando, para su protección, las circunstancias lo aconsejen. La aplicación de estas tasas, así como el número de piezas que al amparo del permiso puedan cobrarse y la duración de éste, serán las determinadas en los reglamentos de cada coto. En atención a la variabilidad de las condiciones físicas, climatológicas y biológicas de los cotos y, en consecuencia, de la extensión de los periodos hábiles para la caza y la pesca, los tipos establecidos podrán ser revisados, por Decreto refrendado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta Conjunta de los Ministros de Agricultura y de Hacienda. Téngase en cuenta que se elevan en un 50 por ciento los tipos de cuantía fija según establece el artículo 2.A).28 del Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-12792#asegundo .

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eli/es/d/1960/06/02/1028#articulo-cuarto

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