Art. 5

Obligación de recopilación de datos de los agentes económicos que comercializan botellas PET

Artículo 5 Obligación de recopilación de datos de los agentes económicos que comercializan botellas PET 1.   Los Estados miembros recopilarán datos de los agentes económicos que comercialicen botellas PET en su territorio, sobre el peso del plástico y del plástico reciclado contenidos en dichas botellas, y sumarán los resultados por separado para el plástico y para el plástico reciclado. 2.   Los Estados miembros velarán por que los agentes económicos calculen el peso del plástico reciclado a que se refiere el apartado 1 para las diferentes partes de las botellas PET y sumen los resultados, utilizando la metodología establecida en el párrafo segundo. Cuando no se utilicen como materiales de entrada otros residuos de plástico distintos de los residuos plásticos posconsumo y se obtenga todo el plástico reciclado mediante la aplicación de una de las siguientes tecnologías de reciclado: a) un reciclado mecánico que figure en la lista de tecnologías de reciclado adecuadas con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616; b) cualquier otra tecnología de reciclado que sea una tecnología de reciclado adecuada o una tecnología novedosa con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616, en la que se conozca la proporción de material elegible en el material de salida, el porcentaje de plástico reciclado consignado en la declaración de conformidad con arreglo al anexo V, parte C, que acompañe a la declaración de conformidad establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2022/1616, se multiplicará por el peso de la parte de la botella correspondiente. 3.   Cuando la metodología establecida en el apartado 2 del presente artículo no sea aplicable, se utilizará la metodología que figura en el artículo 6. 4.   En el caso de que el plástico reciclado a que se refiere el apartado 1 se obtenga en parte mediante la aplicación de cualquiera de las tecnologías de reciclado que figuran en el apartado 2, letras a) y b), y en parte mediante otros métodos de reciclado, los Estados miembros velarán por que los agentes económicos establecidos en su territorio apliquen la metodología establecida en el artículo 6 en cada una de las fases de la cadena de suministro a partir de la fase en la que se produzca la mezcla de métodos de reciclado. Antes de que se produzca dicha mezcla, se aplicará la metodología establecida en los apartados 2 y 3, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026D1425#art-5

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil