Art. 3
Etiquetado
En vigor desde 10 mar 2026
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el nombre del organismo será «algodón».
2. La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que se compongan de algodón modificado genéticamente contemplado en el artículo 1, o lo contengan, a excepción de los productos a que se refiere el artículo 2, letra a).
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