Art. 9
Observadores
En vigor desde 27 feb 2026
Artículo 9
Observadores
1. De conformidad con las normas horizontales, podrá concederse el estatus de observador a particulares, organizaciones y otras entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros, por invitación directa.
2. Las organizaciones y entidades públicas a las que se haya concedido el estatus de observadoras nombrarán a sus representantes.
3. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del grupo y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de los dictámenes, recomendaciones e informes del grupo o subgrupos.
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