Art. 12
Transparencia
En vigor desde 27 feb 2026
Artículo 12
Transparencia
1. El grupo y sus subgrupos se inscribirán en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «Registro de grupos de expertos»).
2. En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del grupo y los subgrupos:
—
el nombre de los miembros;
—
el nombre de los observadores.
3. La Comisión publicará todos los documentos pertinentes (tales como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes) en el Registro de grupos de expertos o introduciendo en el mismo un enlace a un sitio web específico en el que pueda encontrarse la información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. Más concretamente, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión, seguidos por la rápida publicación de las actas. Únicamente se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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