Art. 12 · Transparencia

Art. 12

Transparencia

En vigor desde 27 feb 2026
Artículo 12 Transparencia 1.   El grupo y sus subgrupos se inscribirán en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «Registro de grupos de expertos»). 2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del grupo y los subgrupos: — el nombre de los miembros; — el nombre de los observadores. 3.   La Comisión publicará todos los documentos pertinentes (tales como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes) en el Registro de grupos de expertos o introduciendo en el mismo un enlace a un sitio web específico en el que pueda encontrarse la información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. Más concretamente, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión, seguidos por la rápida publicación de las actas. Únicamente se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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