Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La exención de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado que se establece en la presente Decisión se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas encargadas de la gestión de un SIEG a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Tratado, y que correspondan a una de las categorías siguientes:
a)
una compensación que no supere un importe anual de 20 000 000 EUR por la prestación de SIEG en ámbitos distintos del transporte y las infraestructuras de transporte, incluidos los servicios sociales no mencionados en la letra c) y los medicamentos críticos;
b)
compensación por la prestación de SIEG por los hospitales que prestan asistencia médica, incluidos, en su caso, los servicios de urgencia; el desempeño de actividades accesorias directamente relacionadas con las actividades principales, especialmente en el campo de la investigación, no impedirá, no obstante, la aplicación del presente apartado;
c)
compensación por la prestación de SIEG que satisfagan necesidades sociales en materia de asistencia sanitaria y de larga duración, atención a la infancia, acceso al mercado laboral y reintegración en él y atención social a grupos vulnerables e inclusión, comprendida la accesibilidad y los servicios de tecnología asistencial para personas con discapacidad;
d)
compensación por la prestación de SIEG de vivienda social cuando los servicios de vivienda social cumplan los requisitos establecidos en el anexo;
e)
compensación por la prestación de SIEG de vivienda asequible cuando los servicios de vivienda asequible cumplan los requisitos establecidos en el anexo;
f)
compensación por la prestación de SIEG para las conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios anteriores a aquel en que se atribuyó el SIEG no exceda de 300 000 pasajeros y, cuando las conexiones marítimas con las islas incluyan tráfico de mercancías, de 75 000 metros lineales de carga (22);
g)
compensación por la prestación de SIEG en relación con aeropuertos y puertos cuyo tráfico medio anual durante los dos ejercicios anteriores a aquel en que se atribuyó el SIEG no exceda de 500 000 pasajeros en el caso de los aeropuertos, y de 400 000 pasajeros en el caso de los puertos, o en relación con los puertos situados en regiones ultraperiféricas, independientemente del tráfico medio anual.
2. Cuando el importe de la compensación a que se refiere el apartado 1, letra a), varíe durante el período de atribución del servicio público, el importe anual se calculará como la media de los importes anuales de compensación previstos para el citado período de atribución.
El umbral anual a que se refiere el apartado 1, letra a), se aplicará por cada SIEG encargado a una empresa. En caso de atribución conjunta o individual en varios Estados miembros, el umbral de compensación se aplicará por cada Estado miembro en el que se preste el servicio.
3. La presente Decisión se aplicará cuando el período de atribución de la gestión del SIEG a la empresa no exceda de diez años. Cuando el período de atribución exceda de diez años, lo dispuesto en esta Decisión se aplicará únicamente en la medida en que se requiera una inversión importante, por parte del prestador del servicio, que necesite un período de amortización más largo de conformidad con los principios contables aceptados generalmente.
4. La ayuda será notificada de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado si, durante el período de la atribución, dejan de cumplirse las condiciones para la aplicación de la presente Decisión.
5. En el ámbito del transporte aéreo y marítimo, la presente Decisión se aplicará únicamente a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a las empresas a las que se haya encargado la gestión de un SIEG a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Tratado, que se atengan, respectivamente, al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 y al Reglamento (CEE) n.o 3577/92, cuando proceda.
6. La presente Decisión no será de aplicación a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a empresas del sector del transporte terrestre.
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