Art. 1
Definiciones
En vigor desde 4 dic 2025
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República de Turquía (en lo sucesivo, «Turquía») se mencionan cada una individualmente como «Parte» o colectivamente como «Partes» y se aplican las definiciones siguientes:
1)
«autoridad aduanera»: autoridad aduanera de un Estado miembro de la Unión o autoridad aduanera de Turquía, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «autoridades aduaneras»;
2)
«operador económico»: persona implicada en el transporte internacional de mercancías;
3)
«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
4)
«programa» significa:
a)
en la Unión: el estatuto de operador económico autorizado (OEA) para seguridad y protección concedido en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b)
en Turquía: El programa de OEA en virtud del artículo 5/A del código aduanero (N.o 4458) (5) y el Reglamento sobre la facilitación de los procedimientos de despacho de mercancías (6);
5)
«miembros del programa»: operadores económicos que tienen el estatuto de OEA en la Unión y operadores económicos que tienen el estatuto de miembro en Turquía, a que se refiere el punto 4, cuando se denominan colectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:2516:oj#art-1