Art. 8

Ajuste por inflación

En vigor desde 8 sept 2025
Artículo 8 Ajuste por inflación 1.   En caso de que la suma de las tasas individuales calculadas para cada RRM de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 7, y de las tasas facturadas a las IIP de conformidad con el artículo 5, apartado 1, sea inferior a los costes elegibles determinados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los importes establecidos en el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, letra a), y apartado 2, y el artículo 7, apartados 2, 3 y 4, se incrementarán en función de la tasa de inflación de la Unión con efecto en el año siguiente. 2.   La tasa de inflación de la Unión que se utilizará será la tasa de variación de los últimos doce meses del «IAPC de Eurostat (todas las partidas) — todos los países de la Unión Europea» publicado en mayo anterior al año en que el aumento entre en vigor. 3.   La Agencia publicará los importes incrementados a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de junio del año anterior a aquel en que el incremento entre en vigor.
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