Art. 1

Definiciones

En vigor desde 31 jul 2025
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «entidad de contrapartida central» o «ECC», una entidad de contrapartida central autorizada conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012; 2) «ECC admisible», una ECC admisible conforme a la definición del artículo 2, punto 26 bis, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); 3) «facilidad de crédito para ECC», la facilidad de crédito para ECC conforme a la definición del artículo 2, punto 18 bis, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); 4) «BCN de la zona del euro», un BCN de la zona del euro conforme a la definición del artículo 2, punto 27, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); 5) «banco central del Eurosistema», el Banco Central Europeo (BCE) o un BCN de la zona del euro; 6) «acuerdo de financiación privada», un acuerdo de financiación distinto de una facilidad de empréstito a la que pueda accederse a través de un BCN de la zona del euro; 7) «proveedor de liquidez privado», un proveedor de liquidez distinto de un BCN de la zona del euro.
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