Art. 1
Definiciones
En vigor desde 31 jul 2025
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«entidad de contrapartida central» o «ECC», una entidad de contrapartida central autorizada conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;
2)
«ECC admisible», una ECC admisible conforme a la definición del artículo 2, punto 26 bis, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);
3)
«facilidad de crédito para ECC», la facilidad de crédito para ECC conforme a la definición del artículo 2, punto 18 bis, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);
4)
«BCN de la zona del euro», un BCN de la zona del euro conforme a la definición del artículo 2, punto 27, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);
5)
«banco central del Eurosistema», el Banco Central Europeo (BCE) o un BCN de la zona del euro;
6)
«acuerdo de financiación privada», un acuerdo de financiación distinto de una facilidad de empréstito a la que pueda accederse a través de un BCN de la zona del euro;
7)
«proveedor de liquidez privado», un proveedor de liquidez distinto de un BCN de la zona del euro.
Historial de versiones
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