Art. 2

Requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera

En vigor desde 31 jul 2025
Artículo 2 Requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera 1.   Como salvaguardia de su solidez financiera, las ECC admisibles cumplirán permanentemente los requisitos siguientes: a) los requisitos de capital del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) los requisitos en materia de márgenes del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) los requisitos relativos a los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 2.   En caso de incumplimiento de un miembro compensador de una ECC que lleve a cabo su proceso de gestión del incumplimiento conforme a los artículos 45 y 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y, por consiguiente, utilice los márgenes aportados por el miembro compensador incumplidor y los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se aplicarán las normas siguientes: a) la ECC dispondrá de recursos financieros prefinanciados, incluidos los márgenes aportados por el miembro compensador incumplidor y los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, suficientes para cubrir las pérdidas que resulten del proceso de gestión del incumplimiento; b) sobre la base de la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 4, los bancos centrales del Eurosistema podrán optar por no aplicar temporalmente el requisito del apartado 1, letra c), si la ECC presenta oportunamente un plan creíble de reposición de los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 3.   No se tendrá por sólida financieramente la ECC que se considere inviable o probablemente inviable conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
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