Art. 2
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 2
Los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros podrán acordar, no obstante, adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos del Consejo Oleícola Internacional sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo si dichas adaptaciones técnicas resultan de las modificaciones relacionadas con la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:1213:oj#art-2