Art. 2

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 2 Los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros podrán acordar, no obstante, adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos del Consejo Oleícola Internacional sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo si dichas adaptaciones técnicas resultan de las modificaciones relacionadas con la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:1213:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil