Art. 7

Observadores

En vigor desde 19 may 2025
Artículo 7 Observadores 1.   Podrá concederse a organizaciones y a entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros el estatus de observador por invitación directa. 2.   Las organizaciones y entidades públicas a las que se haya concedido el estatus de observadoras nombrarán a sus representantes. 3.   Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Comité y de sus subcomités y aportar conocimiento especializado. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de recomendaciones o el asesoramiento del Comité y sus subcomités.
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