Art. 7

Situaciones excepcionales

En vigor desde 5 may 2025
Artículo 7 Situaciones excepcionales 1.   No obstante otra reglamentación aplicable, el presidente podrá conceder o denegar el acceso a los locales del Parlamento cuando así lo justifiquen las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 244 del Reglamento interno del Parlamento o los intereses del Parlamento. En particular, el presidente podrá denegar el acceso a los locales del Parlamento cuando esté justificado con el fin, entre otros, de garantizar la seguridad y la protección internas del Parlamento o de mantener su orden interno. Antes de la adopción de una decisión con arreglo al párrafo primero, el presidente podrá adoptar una decisión por la que se deniegue con carácter preliminar el acceso a la persona de que se trate. 2.   Se denegará con carácter preliminar el acceso a los locales del Parlamento a toda persona a la que se le haya ordenado abandonar los locales del Parlamento hasta que: a) el presidente adopte una decisión por la que se deniegue el acceso a los locales del Parlamento a dicha persona con arreglo al apartado 1, párrafo primero; b) el presidente adopte una decisión por la que se levante la denegación preliminar de acceso a dicha persona, o c) haya transcurrido un plazo de seis semanas a partir del día en que se ordenó a dicha persona abandonar los locales del Parlamento. 3.   El presidente podrá delegar en el secretario general las competencias previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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