Art. 5

Acceso a zonas específicas

En vigor desde 5 may 2025
Artículo 5 Acceso a zonas específicas 1.   Las zonas específicas reservadas para los diputados serán determinadas por los Cuestores. 2.   El acceso a zonas específicas distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá estar sujeto a disposiciones específicas adoptadas por decisión del secretario general.
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