Art. 56

Compensación por daños

En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 56 Compensación por daños Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 340 del Tratado, el Estado miembro que solicite ayuda de la Unión se abstendrá de presentar cualquier solicitud de compensación a la Unión por daños causados a su propiedad o su personal de servicio cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de recursos o servicios de transporte regulados por la presente Decisión, a menos que se demuestre que se actuó de forma deliberada o por negligencia grave.
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