Art. 55
Decisión relativa a la ayuda de la Unión para medidas de respuesta
En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 55
Decisión relativa a la ayuda de la Unión para medidas de respuesta
1. Al evaluar las solicitudes de conformidad con el artículo 53, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
la información que conste en la solicitud de ayuda financiera de la Unión para medidas de respuesta presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 54, apartado 1;
b)
las necesidades expresadas por el país afectado que active el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, las necesidades detectadas por el Centro de Coordinación y las necesidades de otros países afectados, como en el caso de las activaciones de asistencia consular;
c)
cualquier evaluación de necesidades llevada a cabo por el equipo de protección civil de la Unión Europea desplegado en el país afectado y por los expertos que informen a la Comisión inmediatamente antes o durante la catástrofe;
d)
otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados miembros y por organizaciones internacionales;
e)
la efectividad y la eficacia de las soluciones u operaciones logísticas y de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil;
f)
otras medidas pertinentes adoptadas por la Comisión.
2. Los Estados miembros facilitarán toda la información adicional necesaria para evaluar las solicitudes de conformidad con el artículo 53. Los Estados miembros, tras recibir una solicitud de información adicional por parte de la Comisión, facilitarán la información solicitada lo antes posible.
3. La Comisión indicará el importe que debe abonarse en concepto de prefinanciación. Este importe podrá ser de hasta el 85 % de la contribución financiera de la Unión solicitada, dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios. No se aportará prefinanciación para medidas de respuesta que ya hayan finalizado. No se aportará prefinanciación en el caso de subvenciones por debajo del umbral establecido para las subvenciones de escasa cuantía, definidas en el artículo 2, punto 41, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, salvo que el Estado miembro que solicite ayuda financiera pueda demostrar que la falta de prefinanciación podría poner en peligro la ejecución de la medida de respuesta.
4. La Comisión comunicará de inmediato la decisión sobre la ayuda de la Unión en las medidas de respuesta al Estado miembro que solicite ayuda financiera y a todos los demás Estados miembros.
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