Art. 41

Criterios aplicables a las decisiones de repliegue relativas a las capacidades rescEU

En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 41 Criterios aplicables a las decisiones de repliegue relativas a las capacidades rescEU 1.   Las capacidades rescEU se replegarán en los siguientes casos: a) tras recibir una notificación previa al cierre en el Sistema de Comunicación e Información; b) cuando exista una mayor necesidad operativa de la capacidad en otro lugar o cuando las necesidades sobre el terreno ya no justifiquen su uso; c) cuando se produzca una de las situaciones mencionadas en las letras a) y b) durante una operación en curso. 2.   La Comisión, a través del Centro de Coordinación, adoptará la decisión de replegar una capacidad rescEU. La decisión se adoptará en estrecha coordinación con el Estado miembro que albergue la capacidad rescEU y con el solicitante de ayuda, así como, cuando proceda, con terceros países u organizaciones internacionales. 3.   A la hora de tomar la decisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión considerará, entre otros, los criterios recogidos en el artículo 34, apartados 2 y 3.
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