Art. 40

Repliegue operativo de las capacidades

En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 40 Repliegue operativo de las capacidades 1.   Si consideran que su ayuda ha dejado de ser necesaria o ya no pueden prestarla, el Estado miembro solicitante o cualquiera de los Estados miembros que estén prestando ayuda lo comunicarán lo antes posible al Centro de Coordinación, a los expertos enviados y a las capacidades de respuesta. El repliegue efectivo será organizado de forma adecuada por el solicitante de ayuda y los Estados miembros. El Centro de Coordinación deberá ser informado al respecto. 2.   En terceros países, el jefe del equipo de protección civil de la Unión Europea informará al Centro de Coordinación lo antes posible si, tras llevar a cabo las consultas oportunas con el solicitante de ayuda, considera que la ayuda ya no es necesaria o ya no puede prestarse. El Centro de Coordinación transmitirá dicha información a la Delegación de la Unión en el tercer país de que se trate y a los servicios pertinentes de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a los Estados miembros. El Centro de Coordinación, de manera coordinada con el solicitante de ayuda, garantizará el repliegue efectivo de los expertos y las capacidades de respuesta enviados.
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