Art. 6

Documentos de terceros que obren en poder de REUE

En vigor desde 6 mar 2025
Artículo 6 Documentos de terceros que obren en poder de REUE 1.   Cuando el REUE reciba una solicitud para acceder a un documento que obre en su poder, pero que proceda de un tercero, este último deberá ser consultado, a menos que, a la luz de las excepciones contempladas en el Reglamento, se pueda establecer con claridad si el documento debe o no hacerse público. 2.   Se concederá el acceso al documento sin consulta previa del tercero si el autor o autora del documento ya lo ha hecho público, si otros organismos e instituciones de la UE ya lo han divulgado o si resulta evidente que la divulgación total o parcial de sus contenidos manifiestamente no afectaría a ninguno de los intereses a que se refiere el artículo 4 del Reglamento. 3.   El tercero debe ser consultado cuando se trate de un documento contemplado en el artículo 9 del Reglamento o cuando el documento proceda de un Estado miembro y dicho Estado haya solicitado al REUE la no divulgación del documento sin su consentimiento previo, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento. El Estado miembro debe presentar dicha petición por escrito. 4.   Se consultará al tercero por escrito y se le concederá un plazo de tiempo razonable para responder, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 3 de la presente Decisión. El tercero dará su opinión por escrito. 5.   A falta de respuesta del tercero en el plazo establecido, o si este no pudiera ser identificado o localizado, el REUE tomará una decisión sobre la solicitud a la luz de las excepciones previstas en el Reglamento, teniendo en cuenta los intereses legítimos del tercero sobre la base de la información de que disponga. 6.   Si el REUE pretende facilitar el acceso a un documento en contra de la opinión explícita del tercero, deberá informar a este de su intención de hacer público el documento en el plazo aplicable establecido en el Reglamento.
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