Art. 8

Documentos clasificados

En vigor desde 6 mar 2025
Artículo 8 Documentos clasificados 1.   Cuando una solicitud de acceso se refiera a un documento que entre en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Reglamento o a otro documento clasificado en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, la solicitud será tramitada por miembros del personal autorizados a conocer el contenido de dichos documentos. 2.   Toda decisión por la que se deniegue el acceso a la totalidad o a parte de un documento clasificado se justificará sobre la base de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento. En el caso de que el acceso al documento solicitado no pudiera denegarse sobre la base de tales excepciones, el miembro del personal encargado de tramitar la solicitud se asegurará de que el documento se desclasifica antes de enviarlo a la persona solicitante.
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