Art. 33
Lista inicial de existencias de residuos y registros contables
En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 33
Lista inicial de existencias de residuos y registros contables
1. Cualquier operador en el territorio de un Estado miembro de nueva adhesión a la Unión Europea que esté en posesión de material nuclear contenido en residuos acondicionados con respecto al que hayan cesado las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, proporcionará a la Comisión una lista inicial de las existencias de todos ese material nuclear, clasificado por categorías, a más tardar treinta días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado.
2. Todo operador que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado llevará un registro contable de dicho material.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 9 a 13, en el artículo 15 y en el artículo 19, apartado 1, respecto del material que previamente haya sido declarado como residuo conservado, y no obstante lo dispuesto en los artículos 9 a 15 y en el artículo 19, apartado 1, respecto del material que previamente haya sido declarado como residuo acondicionado, dicho registro incluirá:
a)
los datos operativos utilizados para determinar las variaciones en las cantidades y en la composición del material nuclear;
b)
una lista de existencias que se actualizará anualmente tras la realización del inventario físico;
c)
una descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar el inventario físico y para garantizar que dicho inventario sea exacto y completo;
d)
una descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental que haya podido producirse;
e)
todos los cambios de existencias, de manera que se pueda determinar el inventario contable cuando se solicite.
Podrán especificarse requisitos de presentación de informes específicos con respecto al tratamiento de residuos en las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8.
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