Art. 29

Transportistas y agentes de almacenamiento temporal

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 29 Transportistas y agentes de almacenamiento temporal Toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales nucleares o los almacene temporalmente durante su transporte recibirá o entregará dichos materiales nucleares únicamente a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de las partes que entregan los materiales nucleares y que los reciben e indicará las cantidades transportadas y la categoría, la forma y la composición de los materiales nucleares. Por exigencias de protección física, la descripción de los materiales nucleares que se transfieren podrá ser sustituida por una identificación apropiada del envío. Dicha identificación deberá permitir localizar la documentación correspondiente en poder de los operadores que envían y reciben los materiales nucleares. Las partes contratantes conservarán dichos documentos durante al menos cinco años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:492:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil