Art. 27

Instalaciones de minerales

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 27 Instalaciones de minerales 1.   Todo operador de una instalación a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra c), en el territorio de un Estado miembro declarará las características técnicas fundamentales de la instalación a la Comisión, utilizando el cuestionario que figura en el anexo I-Q, al menos ciento veinte días antes de que comience la extracción de los minerales, y comunicará el programa de actividades a que se refiere el artículo 7. 2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, todo operador que extraiga o conserve minerales llevará registros contables que indiquen, en particular, las cantidades de los minerales extraídos, con indicación del contenido medio en uranio y torio, y las existencias de los minerales extraídos en la mina. Los registros también incluirán datos sobre los envíos, con indicación en cada caso de la fecha, el destinatario y la cantidad. Estos registros se conservarán al menos durante cinco años. 3.   Todo operador de una instalación a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra c), en el territorio del Estado de nueva adhesión a la Unión Europea declarará a la Comisión las características técnicas fundamentales de dicha instalación a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado.
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