Art. 19

Obligaciones particulares de control de seguridad

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 19 Obligaciones particulares de control de seguridad 1.   Los materiales nucleares sujetos a una obligación particular de control de seguridad, contraída por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o con una organización internacional, se identificarán con el código de obligación correspondiente, comunicado por la Comisión, en las notificaciones y los registros siguientes: a) el inventario contable inicial previsto en el artículo 13; b) los informes sobre cambios en el inventario, con inclusión de los inventarios contables finales previstos en el artículo 14; c) los informes sobre el balance de materiales y los listados de los inventarios físicos previstos en el artículo 15; d) las exportaciones e importaciones previstas establecidas en los artículos 23 y 24; e) los registros contables previstos en el artículo 11, párrafo primero, letras a) y c). La identificación de materiales nucleares a que se refiere el párrafo primero no impedirá la mezcla física de los materiales nucleares, salvo prohibición expresa en alguno de los acuerdos citados con un tercer país o con una organización internacional. 2.   Cuando proceda, la asignación de los códigos de obligación en los registros a los que se refiere el artículo 11 y en los informes a los que se refieren los artículos 14 y 15 cumplirá el principio de proporcionalidad. 3.   El apartado 1 no se aplicará a ningún acuerdo celebrado por la Comunidad y los Estados miembros con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
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