Art. 3

En vigor desde 5 dic 2024
Artículo 3 Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Aspectos Internacionales del Medio Ambiente», al que se designa comité especial a que se refiere el artículo 218, apartado 4, del Tratado. La Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con miras a mantener la unidad en la representación internacional de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2024:3124:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil