Art. 10
Observadores
En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 10
Observadores
1. Podrá concederse a organizaciones y a entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros el estatus de observador, de conformidad con las normas horizontales, por invitación directa.
2. Las organizaciones y entidades públicas nombradas observadores designarán a sus representantes.
3. Los representantes de los observadores podrán ser autorizados por la presidencia a participar en los debates del grupo y de sus subgrupos y aportar conocimientos especializados en función de las necesidades y para preservar el carácter interactivo del debate. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del grupo.
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