Art. 2
En vigor desde 5 nov 2024
Artículo 2
Los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros del COI podrán acordar adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos del COI (en lo sucesivo, «Consejo de Miembros») sin necesidad de una nueva decisión del Consejo si dichas adaptaciones técnicas resultan de las modificaciones relacionadas con la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva o de revisiones relativas al método de determinación del contenido de ceras y ésteres etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar.
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