Art. 2

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 2 1.   El artículo 1 no se aplicará a los vehículos automóviles de carretera con una masa máxima autorizada en carga superior a 3 500 kilos o con más de nueve asientos, incluido el del conductor. 2.   El artículo 1 no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos automóviles de carretera: a) los vehículos utilizados exclusivamente para servicios de urgencia; b) los vehículos utilizados exclusivamente para servicios de seguridad, protección y mensajería; c) los vehículos utilizados por los agentes de venta y de compra; d) los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso, incluidos los servicios de taxi; e) los vehículos utilizados para la prestación de servicios a título oneroso, incluido el alquiler o las clases de conducción impartidas por las autoescuelas; f) los vehículos de alquiler, con o sin opción de compra; g) los vehículos adquiridos con fines de reventa.
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