Art. 2
En vigor desde 24 may 2024
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a los vehículos automóviles de carretera con una masa máxima autorizada en carga superior a 3 500 kilos o con más de nueve asientos, incluido el del conductor.
2. El artículo 1 no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos automóviles de carretera:
a)
los vehículos utilizados exclusivamente para servicios de urgencia;
b)
los vehículos utilizados exclusivamente para servicios de seguridad, protección y mensajería;
c)
los vehículos utilizados por los agentes de venta y de compra;
d)
los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso, incluidos los servicios de taxi;
e)
los vehículos utilizados para la prestación de servicios a título oneroso, incluido el alquiler o las clases de conducción impartidas por las autoescuelas;
f)
los vehículos de alquiler, con o sin opción de compra;
g)
los vehículos adquiridos con fines de reventa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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