Art. 5

En vigor desde 13 feb 2024
Artículo 5 1)   Dinamarca recuperará la ayuda a que se refiere el artículo 4 de la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio. 2)   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio hasta la fecha de su recuperación efectiva. 3)   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
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