Art. 5
En vigor desde 13 feb 2024
Artículo 5
1) Dinamarca recuperará la ayuda a que se refiere el artículo 4 de la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio.
2) Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio hasta la fecha de su recuperación efectiva.
3) Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:2467:oj#art-5