Art. 3
Requisitos relativos a la presentación de información sobre remuneración
En vigor desde 29 ene 2024
Artículo 3
Requisitos relativos a la presentación de información sobre remuneración
1. Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre remuneración a que se refiere el apartado 20, letras a) a d), de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:
a)
las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada;
b)
las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, en base individual;
c)
las entidades supervisadas que no están comprendidas en las letras a) o b) y de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE;
d)
las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información.
2. Las ANC presentarán cada tres años al BCE la información sobre la brecha salarial de género a que se refiere el anexo IV de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:
a)
las entidades supervisadas de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE;
b)
las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a) al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base individual;
c)
las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado y no están comprendidas en la letra a), en base individual;
d)
las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información.
A efectos de la letra b), si la entidad supervisada significativa al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes es una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de las entidades supervisadas del mismo grupo supervisado está comprendida en la letra a), las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere este apartado sobre la entidad de crédito de ese grupo supervisado que tenga el mayor número de empleados medido como equivalencia a tiempo completo (ETC), en base individual.
3. Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo V de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las entidades supervisadas significativas en base individual.
4. Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo VI de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, agregada al nivel de sus respectivos Estados miembros participantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:461:oj#art-3