Art. 3

Requisitos relativos a la presentación de información sobre remuneración

En vigor desde 29 ene 2024
Artículo 3 Requisitos relativos a la presentación de información sobre remuneración 1.   Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre remuneración a que se refiere el apartado 20, letras a) a d), de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes: a) las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada; b) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, en base individual; c) las entidades supervisadas que no están comprendidas en las letras a) o b) y de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE; d) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información. 2.   Las ANC presentarán cada tres años al BCE la información sobre la brecha salarial de género a que se refiere el anexo IV de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes: a) las entidades supervisadas de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE; b) las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a) al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base individual; c) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado y no están comprendidas en la letra a), en base individual; d) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información. A efectos de la letra b), si la entidad supervisada significativa al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes es una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de las entidades supervisadas del mismo grupo supervisado está comprendida en la letra a), las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere este apartado sobre la entidad de crédito de ese grupo supervisado que tenga el mayor número de empleados medido como equivalencia a tiempo completo (ETC), en base individual. 3.   Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo V de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las entidades supervisadas significativas en base individual. 4.   Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo VI de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, agregada al nivel de sus respectivos Estados miembros participantes.
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