Art. 3

Beneficiarios y modalidades de reembolso

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 3 Beneficiarios y modalidades de reembolso 1.   En virtud del artículo 18 del Estatuto y en cumplimiento, mutatis mutandis, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo, «Reglamentación del RCSE») y de sus disposiciones generales de aplicación (5), tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo las siguientes personas: a) los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto, por lo que respecta a sus gastos y a los gastos en que incurran: i) por sus cónyuges o, cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 62, apartado 2, de las presentes Medidas de aplicación, por sus parejas estables sin vínculo matrimonial, y ii) los hijos a su cargo como establece el artículo 62, apartado 3, de las presentes Medidas de aplicación hasta que dichos hijos alcancen los 21 años de edad o, como máximo, los 25 años si reciben formación escolar o profesional a tiempo completo; o indefinidamente, si padecen una enfermedad grave o una discapacidad que les impida procurarse los medios necesarios para su subsistencia, siempre que dichos cónyuges, parejas estables sin vínculo matrimonial o hijos a cargo no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza ni del mismo nivel que los diputados o antiguos diputados en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias; b) los supérstites que tengan derecho a una pensión de supervivencia, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto. Las personas comprendidas en las letras a) y b) del presente apartado podrán elegir libremente médico y centro sanitario tal como dispone el artículo 19, apartado 1, de la Reglamentación del RCSE. 2.   En el caso de las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, cuando sea aplicable el artículo 24, apartado 2, de la Reglamentación del RCSE, la referencia a los ingresos mensuales básicos con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.° 259/68 del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») se entenderá hecha a la asignación determinada de conformidad con el artículo 10 del Estatuto. 3.   Los reembolsos previstos en el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo del presupuesto del Parlamento. Se aplicarán el artículo 72, apartados 3 y 4, del Estatuto de los funcionarios y el artículo 20, apartado 6, de la Reglamentación del RCSE. 4.   Solo podrán abonarse anticipos en el sentido del artículo 30 de la Reglamentación del RCSE mediante una aceptación de cobertura de los gastos de hospitalización. La parte de los gastos médicos que quede a cargo de los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa aplicación del baremo de reembolso, se devolverá al Parlamento en las condiciones previstas en el artículo 30, apartados 2 y 3, de la Reglamentación del RCSE. 5.   Los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto podrán renunciar a su derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 del presente artículo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Dicha renuncia tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de inicio del primer mandato del diputado de que se trate si la solicitud correspondiente se presenta en un plazo de tres meses a partir de dicha fecha de inicio, siempre que el diputado de que se trate no haya solicitado ningún reembolso de gastos de enfermedad en ese período. Cuando un beneficiario renuncie a su derecho al reembolso de los gastos de enfermedad, tendrá derecho al reembolso de las dos terceras partes de la contribución debida en concepto de seguro de enfermedad hasta un reembolso máximo de 400 euros mensuales. 6.   Los diputados o antiguos diputados que, en aplicación del apartado 5, renuncien a su derecho al reembolso de gastos de enfermedad no tendrán derecho a reincorporarse al sistema que rige el derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 hasta que hayan transcurrido doce meses a partir de la fecha en que surtió efecto la renuncia. Del mismo modo, todo cambio posterior relativo a la reincorporación al sistema que rige el derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 o toda renuncia a dicho sistema solo podrán realizarse tras un período mínimo de doce meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las solicitudes de cambio posteriores surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación. 7.   El presente artículo se aplicará a los antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria contemplada en el artículo 13 del Estatuto para el período comprendido entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la indemnización transitoria. 8.   El presente artículo se aplicará a los antiguos diputados que perciban la pensión de jubilación contemplada en el artículo 52 para el período entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la pensión, siempre y cuando ya hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, antes del cese de sus funciones.
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