Art. 12

Prueba de asistencia

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 12 Prueba de asistencia 1.   La asistencia de los diputados quedará probada por la firma personal del registro central de firmas que estará a disposición de los diputados para tal fin durante las horas de apertura fijadas por la Mesa. Subsidiariamente, la asistencia de un diputado quedará probada mediante la firma personal de la lista de asistencia disponible directamente en el hemiciclo o sala de reuniones correspondiente de un órgano oficial del Parlamento. La firma personal podrá ser sustituida por la prueba electrónica de la asistencia del diputado. 2.   Con carácter excepcional, los diputados podrán probar su asistencia mediante otros justificantes que demuestren de manera objetiva su presencia en el lugar de reunión durante las horas habituales de reunión. Esta facultad no podrá ejercerse más de cinco veces por año civil. 3.   Las declaraciones de los diputados o de otras personas no se considerarán pruebas de asistencia a los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Sin embargo, en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, la asistencia quedará probada por la declaración de los diputados.
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