Art. 10

Derecho al reembolso de los viajes oficiales

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 10 Derecho al reembolso de los viajes oficiales 1.   Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos reales en que incurran: a) en los viajes de ida y vuelta de los lugares de trabajo del Parlamento o de los lugares de reunión de uno de sus órganos oficiales, tal como se definen en el apartado 3 (en lo sucesivo, «gastos de viaje ordinarios»); b) en los viajes efectuados en el ejercicio de sus funciones fuera del Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 22 (en lo sucesivo, «gastos de viaje complementarios»); c) en los viajes efectuados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 23. 2.   Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios: a) los gastos de viaje en que incurran los diputados para efectuar cualquier misión específica autorizada por el presidente, la Mesa o la Conferencia de Presidentes; b) los gastos de viaje en que incurran los presidentes de comisión o de subcomisión para asistir a las reuniones del Consejo. 3.   Por «órganos oficiales del Parlamento» se entenderán los «órganos del Parlamento», tal como se definen en el título I, capítulo 3, del Reglamento interno, así como las comisiones parlamentarias, las delegaciones interparlamentarias y las demás delegaciones constituidas de conformidad con el Reglamento interno, y los grupos políticos y los demás órganos autorizados por la Mesa o por la Conferencia de Presidentes.
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