Art. 8

Ejecución

En vigor desde 23 ago 2023
Artículo 8 Ejecución 1.   Cada Parte pondrá a disposición del público, o garantizará que sus autoridades competentes pongan a disposición del público, si es posible por medios electrónicos, información relativa a: a) los nombres y las direcciones de las autoridades competentes que gestionan las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones; b) los requisitos y procedimientos pertinentes relacionados con la ejecución y la gestión de las decisiones sobre el reconocimiento mutuo de cualificaciones; c) los procedimientos relativos al registro obligatorio en un colegio profesional o a la afiliación a este, y d) las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio de las actividades profesionales cubiertas por el presente Acuerdo, incluidos, en particular, los requisitos relativos a los conocimientos específicos del ámbito que se evalúan en el curso en línea previo al registro a que se refiere el artículo 5. 2.   Cada Parte se esforzará por informar a la otra Parte de los nuevos reglamentos o de las modificaciones de los reglamentos vigentes, adoptados en el ejercicio de su derecho a regular, que puedan repercutir en el reconocimiento de las cualificaciones de los arquitectos de conformidad con el artículo 11.5, letra d), del CETA. 3.   Las autoridades competentes de cada jurisdicción de una de las Partes cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para facilitar la ejecución del presente Acuerdo. 4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impide que las autoridades competentes o sus asociaciones se reúnan periódicamente con el fin de debatir cuestiones relacionadas con la regulación de la profesión de arquitecto. 5.   Las Partes pondrán en conocimiento del Comité, creado en virtud del artículo 26.2, apartado 1, letra b), del CETA cualquier cuestión que surja de la aplicación o el funcionamiento del presente Acuerdo, si dichas cuestiones no pueden resolverse con arreglo a dicho artículo. El Comité se reunirá lo antes posible, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días tras la recepción de una solicitud, y procurará llegar a una solución satisfactoria para ambas Partes en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se celebre su reunión. 6.   En caso de que, de conformidad con el artículo 30.10 del CETA, el Comité Mixto del CETA examine los efectos de una nueva adhesión a la Unión Europea, el Comité se reunirá e informará al Comité de Servicios e Inversión a fin de apoyar dicho examen.
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