Art. 7
Ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida
En vigor desde 23 ago 2023
Artículo 7
Ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida
1. Un arquitecto al que se le reconozcan sus cualificaciones profesionales con arreglo al presente Acuerdo y ejerza actividades del ámbito de la arquitectura en la jurisdicción de acogida deberá cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, así como las normas deontológicas y éticas, de la jurisdicción de acogida aplicables a los arquitectos, tales como las normas relativas al seguro obligatorio de responsabilidad civil profesional, las capacidades lingüísticas, el desarrollo profesional permanente, los honorarios de registro y el uso de nombres comerciales o de empresa.
2. Los arquitectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán habilitados para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en la jurisdicción de acogida en virtud de su título profesional, siempre que dicho título esté amparado por la ley.
3. Si las cualificaciones profesionales de un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4, apartado 1, han sido reconocidas por una jurisdicción de acogida de Canadá, otra jurisdicción de acogida de Canadá no podrá imponer la realización de un curso complementario que no se exigiría a un arquitecto de Canadá como requisito para el registro en una jurisdicción de acogida posterior.
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