Art. 3

Efectos del reconocimiento

En vigor desde 23 ago 2023
Artículo 3 Efectos del reconocimiento 1.   La autoridad competente de la jurisdicción de acogida reconocerá como equivalentes, de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, las cualificaciones profesionales de un arquitecto certificadas por cualquier autoridad competente de la otra Parte. 2.   A efectos del acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o del ejercicio de estas, la jurisdicción de acogida otorgará a las cualificaciones profesionales de los arquitectos cuyas cualificaciones hayan sido reconocidas en virtud del presente Acuerdo, el mismo efecto en su territorio que el que tienen las cualificaciones profesionales expedidas o certificadas en su territorio y dará acceso al ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:2467:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil