Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 ago 2023
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, son aplicables las definiciones de los artículos 1.1, 1.2 y 11.1 del CETA. Las siguientes definiciones también son aplicables y sustituyen, cuando proceda, a las definiciones de los artículos 1.1, 1.2 y 11.1 del CETA:
a)
«arquitecto»: persona física, con cualificación profesional y académica, que está registrada o es titular de una licencia, o de su equivalente, para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción cubierta por el presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas que dan acceso al ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura contempladas en el presente Acuerdo;
b)
«actividades del ámbito de la arquitectura»: el ejercicio de actividades profesionales que se llevan a cabo regularmente en virtud del título profesional de «arquitecto» en una jurisdicción de acogida;
c)
«autoridad competente»: una autoridad o un organismo facultado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes para reconocer las cualificaciones profesionales cubiertas por el presente Acuerdo por lo que se refiere al acceso a actividades del ámbito de la arquitectura o al ejercicio de estas, o para expedir documentos pertinentes para el funcionamiento del presente Acuerdo;
d)
«títulos de formación»: los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad competente en una jurisdicción designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicha jurisdicción que acreditan que se ha completado con éxito una formación profesional;
e)
«jurisdicción de acogida»: la jurisdicción de la Parte que supedita el acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas a determinadas cualificaciones profesionales y en la que un arquitecto que ha obtenido cualificaciones profesionales definitivas en una jurisdicción de la otra Parte pretende ejercer actividades del ámbito de la arquitectura;
f)
«jurisdicción»: el territorio de cada una de las provincias o territorios de Canadá, o el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que el presente Acuerdo sea aplicable en dichos territorios;
g)
«experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y lícito de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción;
h)
«Directiva sobre las cualificaciones profesionales»: la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (2), incluidos sus anexos, en su versión modificada;
i)
«cualificaciones profesionales»: las cualificaciones acreditadas mediante títulos de formación y experiencia profesional, por ejemplo, un certificado de registro profesional o una licencia o su equivalente, y
j)
«ROAC»: Regulatory Organizations of Architecture in Canada (la agrupación de colegios de arquitectos de Canadá), una organización profesional nacional formada por las autoridades provinciales y territoriales competentes que trabajan voluntariamente como colectivo para adoptar normas y programas reconocidos a nivel nacional en relación con la profesión de arquitecto.
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