Art. 4
Calidad de los datos
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 4
Calidad de los datos
1. Las ANC:
a)
vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE conforme a la presente Decisión;
b)
aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE;
c)
efectuarán las comprobaciones adicionales de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las ANC.
2. Las ANC efectuarán la comprobación de la calidad de los datos que se les transmitan conforme a lo siguiente:
a)
respecto de las entidades supervisadas que se enumeran a continuación, a más tardar el décimo día hábil siguiente a las fechas de presentación pertinentes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070;
i)
las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes,
ii)
las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado,
iii)
las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada,
iv)
otras entidades supervisadas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, y que estén incluidas en la lista de entidades más grandes del Estado miembro publicada por la ABE de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión EBA/DC/404;
b)
respecto de las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a), a más tardar el 25.o día hábil siguiente a las fechas de presentación pertinentes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.
3. Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:
a)
las ANC facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;
b)
la información deberá ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demora indebida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2023:1681:oj#art-4