Art. 4
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 4
1. Supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión en dos tramos iguales.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se garantizarán, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
3. La Comisión decidirá la liberación de los tramos si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
la condición previa establecida en el artículo 2, apartado 1;
b)
una trayectoria satisfactoria continua en la ejecución de un programa que contenga sólidas medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI;
c)
el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento.
4. La liberación del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después de la liberación del primero.
5. Si no se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de la suspensión o cancelación.
6. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Nacional de Macedonia del Norte. A condición de que se respeten las disposiciones que se acuerden en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades de financiación residual del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda de Macedonia del Norte como beneficiario final.
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