Art. 12

Cooperación con otros defensores del pueblo y órganos similares de los Estados miembros

En vigor desde 21 jun 2023
Artículo 12 Cooperación con otros defensores del pueblo y órganos similares de los Estados miembros 1.   El Defensor del Pueblo podrá cooperar con los defensores del pueblo y órganos similares de los Estados miembros, incluso a través de la Red Europea de Defensores del Pueblo, de conformidad con el Estatuto. 2.   Los miembros de la Red Europea de Defensores del Pueblo pueden formular consultas al Defensor del Pueblo sobre cuestiones relacionadas con la Unión Europea. Cuando el Defensor del Pueblo lo considere oportuno, podrá solicitar una respuesta de la institución pertinente sobre la consulta.
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