Art. 2

En vigor desde 27 mar 2023
Artículo 2 1.   Italia procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda mencionada en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses a que se refiere el apartado 2 se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004.
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eli:dec:2023:2160:oj#art-2

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