Art. 2
En vigor desde 27 mar 2023
Artículo 2
1. Italia procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda mencionada en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses a que se refiere el apartado 2 se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004.
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