Art. 3
Acceso a ciertos datos de TARGET y su utilización
En vigor desde 6 mar 2023
Artículo 3
Acceso a ciertos datos de TARGET y su utilización
1. De conformidad con el anexo I, parte I, artículo 28, apartado 3, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), los BC pueden acceder a los datos de operaciones extraídos de TARGET de todos los participantes de todos los componentes de TARGET y utilizarlos para efectuar análisis cuantitativos y simulaciones numéricas, en la medida necesaria, para lo siguiente:
a)
garantizar el buen funcionamiento de TARGET y su vigilancia;
b)
efectuar los análisis necesarios para la vigilancia macroprudencial, la estabilidad financiera, la integración financiera, las operaciones de mercado, las funciones de resolución y política monetaria;
c)
efectuar los análisis necesarios para el Mecanismo Único de Supervisión, con arreglo al principio de separación.
2. El acceso a los datos a que se refiere el apartado 1 y su utilización se limitarán a lo siguiente:
a)
cuando se trate de garantizar el buen funcionamiento de TARGET, el acceso se limitará a cinco miembros del personal que se ocupen del funcionamiento de TARGET y cinco miembros del personal que se ocupen de la vigilancia de TARGET, cada grupo con acceso a los datos de forma separada;
b)
para los análisis a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el acceso se limitará a un grupo de hasta 15 miembros del personal encargados del análisis y coordinados por los jefes de análisis del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
3. Los BC nombrarán a los miembros del personal a que se refiere el apartado 2. Cuando se designe a un miembro del personal de operaciones o de análisis a efectos del apartado 2, dicha designación se someterá a la aprobación del Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM). La designación de los miembros del personal encargados de la vigilancia a efectos del apartado 2, letra a), se someterá a la aprobación del Comité de Infraestructura de Mercado y Pagos (CIMP). Los procedimientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán también para su sustitución, cuando proceda.
4. El CIM establecerá normas expresas que garanticen la confidencialidad de los datos de operaciones. Los BC velarán por que su personal designado conforme a los apartados 2 y 3 cumpla estas normas. En caso de incumplirse las normas específicas establecidas por el CIM, los BC se asegurarán de que su personal designado de conformidad con el apartado 3 deje de tener acceso a los datos a que se refiere el apartado 1 y no los utilice. El CIM vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
5. El Consejo de Gobierno también podrá dar acceso a otros usuarios y establecerá las normas precisas para dicho acceso. En tal caso, el CIM vigilará el uso que estos hagan de los datos y, en particular, si cumplen tanto las normas de confidencialidad que establece el CIM como las del anexo I, parte I, artículo 28, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).
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