Art. 8

Participación de terceros Estados

En vigor desde 12 dic 2022
Artículo 8 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la EUMPM Níger. 2.   El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que ofrezcan contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la misión de la UE, en consulta con el comandante de la fuerza de la misión de la UE y del CMUE, las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas. 3.   Las modalidades relativas a la participación de terceros Estados estarán reguladas por acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, también se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUMPM Níger. 4.   Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la EUMPM Níger tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la EUMPM Níger, que los Estados miembros que participen en la EUMPM Níger. 5.   En caso de que terceros Estados realicen aportaciones de contribuciones militares significativas a la EUMPM Níger, el Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes.
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