Art. 3

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades cooperantes

En vigor desde 10 oct 2022
Artículo 3 Uso de los servicios del SEBC por las autoridades cooperantes 1.   Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o con el MUS en el desempeño de las funciones del SEBC y del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013. 2.   Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios del SEBC presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes previstas en el anexo II, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4. 3.   Las autoridades cooperantes que utilicen los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer una relación contractual directa entre los bancos centrales proveedores y las autoridades cooperantes. Las autoridades cooperantes no participarán en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo.
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