Art. 5
Modificaciones de la Decisión BCE/2013/1
En vigor desde 10 oct 2022
Artículo 5
Modificaciones de la Decisión BCE/2013/1
La Decisión BCE/2013/1 se modifica como sigue:
(1)
en el artículo 1 se añaden las definiciones siguientes:
«19.
“autoridad competente”, una autoridad nacional competente o el BCE;
20.
“autoridad nacional competente” (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*1) y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;
21.
“autoridad cooperante”, una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
22.
“autoridad competente participante”, una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
(*1) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»;"
(2)
se inserta el siguiente artículo 9 bis:
«Artículo 9 bis
Uso de los servicios de la ESCB-PKI por las autoridades cooperantes
1. Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios de la ESCB-PKI para acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema, así como utilizarlos, con el fin de cooperar con el SEBC o con el MUS, y podrá actuar a tal efecto como una autoridad de registro de sus usuarios internos.
2. Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios de la ESCB-PKI presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
3. Las autoridades cooperantes que decidan utilizar los servicios de la ESCB-PKI respetarán el marco jurídico aplicable, incluido el acuerdo entre el nivel 2 y el 3.»;
(3)
el artículo 14 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 14
Disposiciones financieras
Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los servicios de la ESCB-PKI de acuerdo con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros de la ESCB-PKI con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de acuerdo con un marco de reembolso específico.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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